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Derechocivil

Los inmuebles por natura

Inmueblespornaturaleza

La corrientes de agua son consideradas inmuebles por naturaleza.

leza son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, es decir, permanecen inmóviles en el lugar que les asignó la naturaleza [1]. Son aquello que bienes materiales que tienen una inequívoca inmovilidad: se encuentran por sí mismo inmovilizados, fijos, sin que su estatismo dependa de la voluntad del hombre [2]. Si se produce una movilidad, como cuando se presenta un fenómeno imprevisto (un terrmoto, una avalancha, un ciclón, etc.), esa situación de hecho no le hace perder al bien su calidad de inamovible [3].

Los inmuebles por naturaleza son considerados por nuestra normativa como los inmuebles principales. Por su parte los otros inmuebles, los inmuebles por adherencia y por destinación, deben considerarse como sus bienes accesorios. Recuérdese que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (res accessoria seguitur sortem rei principalis). En nuestra normativa existen varias aplicaciones de este principio general del derecho. Primero, cuando se enajena un inmueble por naturaleza (res principali) se entenderán incluidos en la enajenación los otros inmuebles: Inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación (res accessoria, Art. 1886 C.C.). Segundo, las hipotecas que se constituyen sobre los inmuebles por naturaleza, se extienden a los inmuebles por adherencia y por destinación (Art. 2445 C.C.). Tercero, el embargo de un inmueble por naturaleza se extiende también a sus bienes accesorios. Finalmente, respecto de la sociedad conyugal, los aumentos (res accessoria) de los bienes (res principali) de uno de los consortes ingresa al haber del respectivo cónyuge (Art. 1783 #3 C.C.) [4].

El Art. 656 C.C. enuncia como inmuebles por naturaleza las tierras y las minas. La doctrina, en general, agrega las aguas por comprender dentro de ellas el lecho o terreno que las soporta [5].

Tierra[]

Aunque el concepto geológico abarca dentro de la acepción tierra varias envolturas superpuestas con diversas denominaciones técnicas, para los efectos de esta materia, la tierra comprende el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo [6]. Dentro del amplio concepto de suelo (parte superficial de nuestro planeta que no se encuentra ocupada por las corrientes de agua), las denominadas tierras o terrenos se nos presentan como ejemplos de inmuebles por naturaleza, bienes que puede ser objeto de dominio público o privado [7].

Respecto el subsuelo (capa interior de l suelo que pertenece al Estado), hemos de aclarar que el propietario de un terreno puede aprovechar para Karolyn usos domésticos los recursos hídricos que en él encuentre (Art. 155 del Decreto 1541 de 1978), siempre que no abuse de su derecho (Art. 1002 C.C.). Finalmente, en cuanto al espacio aéreo (capa de aire que se encuentra de la superficie hacia arriba) estimamos que el propietario del terreno puede aprovecharlo (por ejemplo construyendo edificaciones, inmuebles por adhesión), siempre que las normas del lugar se lo permitan [8].

Minas[]

En todo el mundo ha existido la tendencia de consider ar el territorio minero como parte del dominio público del Estado, y sustraer su regulación al derecho privado y aun del concepto de bien fiscal. El Código de Minas vigente (Ley 685 de agosto 15 de 2001) define en su Art. 10 los conceptos de mina con el siguiente texto: "Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o en el subsuelo" [9].

En cuanto a su dominio, las minas pueden clasificarse en minas del Estado y, excepcionalmente, respetándose los derechos adquiridos de los particulares, las minas pueden ser de dominio particular. Respecto de la naturaleza jurídica del dominio que ejerce el Estado sobre las minas, como lo señalaba el Art. 8 de la Ley 20 de 1969, consideramos que el Estado ejerce un domino público [10].

Aguas[]

Según el Art. 11 del Decreto 1541 de 1978, se trata de fuentes hídrigcas que tienen lecho (suelo que ocupan las aguas hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo) y cauce natural (faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes ordinarias [11]. Según los Art. 677 Inc. 1° C.C., Art. 80 del Dec. 2811 de 1974 y Art. 7° del Dec. 1541 de 1978, las aguas que corren por el territorio nacional son en principio bienes de uso público inaliebnables e imprescriptibles, cuya titularidad descansa en la nación [12].

Excepcionalmente, las corrientes de agua pueden ser de domino particular cuando se cumplen los siguientes dos requisitos. Primero, que las vertientes broten a la superficie, recorran y se evaporen o infiltren en la misma heredad (Arts. 677 C.C. y 18 del Dec. 1541 de 1978). Es decir, nos referimos a las corrientes de agua que nacen, circulan y mueren en un mismo predio. Segundo, es menester que su domino no se haya extinguido por un acto administrativo, por sus desuso durante tres años continuos (Art. 82 del Dec. 2811 de 1974). Por lo demás, debe recordarse que el derecho de domino debe consultar una función social [13].

Bibliografía[]

  1. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 15
  2. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 82
  3. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 15
  4. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 82
  5. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 15
  6. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 15
  7. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 83
  8. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 83
  9. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 16
  10. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 84
  11. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 83
  12. Bienes - Luis Guillermo Velásquez Jaramillo / Temis, Bogotá, 2010, Pág. 18
  13. La Realidad de los Derecho Reales - Francisco Ternera Barrios / Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, Pág. 84
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