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Contratos



Sabido es que un crédito o derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, ha contraído obligaciones correlativas, Art° 666 del Código Civil [1]. El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de título, puede disponer de él por cualquier causa: venta, permuta, donación, aporte en sociedad, etc., es decir onerosa o gratuitamente, por constituir un activo patrimonial [2].

Aspectos importantes[]

Respecto de la cesión se deben tener en cuenta los siguientes aspectos [3]:

  1. Debe recaer sobre activos de derechos patrimoniales del cedente, quien se despoja de una acreencia en favor del cesionario. En ningún momento se puede hablar de cesión de deudas, porque lo que reglamento el Código Civil es la figura de la disposición de un activo.
  2. Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y del deudor, así debe estar consignado en el título o documento existente, o en el que se haga, en el evento de faltar éste.
  3. Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión de derechos que impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo el arrendamiento. Para que sea susceptible la cesión en tales contratos se debe pactar expresamente o se debe autorizar por acto posterior.
  4. Debe referirse a créditos cuya cesión no esté prohibida por la ley, por ejemplo, el activo patrimonial que nace de una compraventa con pacto de retroventa, Art° 1942 del Código Civil, o el derecho de pedir alimentos, Art° 424 del Código Civil, no pueden ceder.
  5. Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por la ley mercantil. Por eso establece el Art° 1966 del Código Civil: "Las disposiciones de este título no se aplicarán a  las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales".

Efectos de la cesión entre el cedente y el cesionario[]

La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del título o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá al cesionario como titular del crédito [4].

Efectos de la cesión entre el cesionario, el deudor y el tercero[]

Hasta tanto no se produzca la aceptación del deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros. Por eso preceptúa el Art° 1963 del Código Civil: "No interviniendo la notificación o aceptación sobre dichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en mano del cedente respecto del deudor y terceros" [5].

Si bien es cierto que el deudor no puede distinguir entre persona titular del crédito, por cuanto es una obligación a su cargo, la ley cubre al deudor contra cualquier acto sorpresivo emanado del cedente con el fin de obtener beneficios en detrimento de aquél. De ahí que se imponga como requisito sustancial, para crear el vínculo jurídico pleno entre el cesionario y el deudor, que éste sea notificado de la cesión o la haya aceptado expresa o tácitamente [6].

Cómo debe hacerse la notificación[]

Con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de la titularidad del crédito en cabeza del cesionario, siendo suficiente la exhibición del título contentivo del crédito, que debe llevar, como es pertinente, la nota de traspaso [7].

La notificación puede hacerse por la vía judicial, esto es, acudiendo ante la autoridad judicial para informar al deudor de la transmisión del crédito, o bien extrajudicial o privada, es decir, con la presentación del título al deudor sin intervención de funcionario alguno. Es de manera directa. Claro está que esta forma de notificación conlleva el peligro de que el deudor se niegue a reconocer la cesión, aunque, válidamente, no es susceptible de discutirse el derecho del cesionario [8].

Aceptación de la cesión[]

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta por actos positivos e inequívocos del deudor de convenir en la cesión. Es tácita cuando consiste, como lo dice el Art° 1962 del Código Civil, "en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario". [9]

Responsabilidad del cedente de un crédito[]

Si se cede un créidto a título gratuito, el cedente no asume responsabilidad ninguna frente al cesionario. Si a la postre resulta que el crédito cedido no existía, porque él no pertenecía al cedente, o porque ya hubiera sido satisfecho, o por cualquiera otra causa, ninguna acción tendrá el cesionario contra aquél [10].

Si el crédito se ha cedido a título oneroso, entonces el cedente asume la responsabilidad a que acaba de aludirse: responde de que el crédito existía al tiempo de la cesión, y de que verdaderamente le pertenecía. Por consiguiente, si con posterioridad a la cesión resulta que el créidot no existía por cualquier motivo, entonces se está frente a una especia de evicción y por lo mismo el cedente debe indemnizarle perjuicios al cesionario [11].

Bibliografía[]

  1. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 379
  2. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 380
  3. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 381
  4. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 382
  5. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 382
  6. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 382
  7. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 382
  8. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 382
  9. Los Principiales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales - José Alejandro Bonivento Fernández / Librería Ediciones del Profesional LTDA, Bogotá, 2012, Pág. 383
  10. De los Principales Contratos Civiles - César Gómez Estrada / TEMIS, Bogotá, 2008, Pág. 173
  11. De los Principales Contratos Civiles - César Gómez Estrada / TEMIS, Bogotá, 2008, Pág. 173
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